El 27 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y SeguridadSocial y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
Las modificaciones más importantes son los siguientes:
Se suspende hasta el 1 de junio el plazo para la formulación de las Cuentas Anuales, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
El plazo para la aprobación de las cuentas anuales por la junta general será de dos meses (antes tres) siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
Se mantiene el plazo de presentacion del IS para aquellos contribuyentes cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020. Por tanto, la declaracion deberá ser presentada en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (Art 124.1 LIS).
Si las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente a la finalización de este plazo, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. Se entiende por cuentas anuales disponibles las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
Se deberá presentar una nueva autoliquidación siempre que las cuentas anuales aprobadadas por el órgano correspondiente difieran de las utilizadas en la presentación de la autoliquidación del Impuesto realizado en el plazo establecido por el artículo 124.1 LIS (25 días siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio), con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020. En los casos en los que de la nueva autoliquidación resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior, la nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria (art. 122 LGT). La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora (art 26 LGT) desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación ordinario de declaración (art. 124.1 LIS).
Se amplía de tres a cuatro meses el periodo durante el cual no se devengarán intereses de demora en los aplazamientos excepcionales de deudas regulados en los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo
En el impuesto de Actos Jurídicos Documentados que grava las escrituras notariales, se establece el régimen de exención a la cuota gradual de las escrituras de formalización de las moratorias acordadas en el marco de las medidas urgentes extrardinarias para hacer frente al impacto del
COVID-19.